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SITUACION DE LOS ACTOS JURIDICOS DEL DEUDOR INSOLVENTE EN RUMANIA

SITUACION DE LOS ACTOS JURIDICOS DEL DEUDOR INSOLVENTE

 

Las normas de derecho civil sustantivo aplicable a los derechos, y en general, actos jurídicos, frente a un deudor declarado insolvente, y la administración de su patrimonio, es sabido quedan como en suspenso, y, finalmente, si es declarada la quiebra, sufren una modificación sustancial.

El deudor en insolvencia de alguna manera revoluciona las normas de derecho civil sustantivo, que están en la base de las relaciones habidas con el deudor insolvente, y más aún las de los últimos tres años, en cuanto a las normas de cumplimiento de las obligaciones del deudor, en función de dos principios: a) todo el patrimonio del deudor debe ser sometido, si se aprueba la declaración de insolvencia definitiva del mismo, al proceso que persigue la liquidez para el pago de los créditos, si bien quedan fuera de la masa patrimonial los créditos privilegiados b) Si bien es un procedimiento universal sobre los bienes existentes, trata de hacer crecer el mismo para el pago de las deudas. Efectivamente, en este proceso se debe perseguir la liquidación al máximo del haber, e incluso el posible crecimiento del valor del haber del deudor disminuido por actos anteriores, y los que sobrevendrían,  y siendo que los créditos privilegiados pueden quedar fuera de ello, y las normas civiles ordinarias, para cada caso concreto, no son suficientes para obtener ese resultado, esta ley especial deroga la general, y el Código civil queda sometido a la ley concursal, a las normas especiales que el legislador  establece para perseguir la mayor liquidez en estas situaciones de urgencia de los restantes bienes y de los que hubiera de haber en el caso de una administración correcta. Así pues, debemos establecer qué derechos son privilegiados, cuáles pueden ser anulados, y qué acciones puede emprender el administrador designado judicialmente y los acreedores respecto a sus derechos sobre el deudor insolvente y el resto de acreedores con carácter previo.

Atribuciones del liquidador.-

La ley de insolvencia rumana 85/2006, en su artículo 25 otorga al liquidador judicial una serie de competencias, en el procedimiento, como son: examinar la actividad del deudor para valorar las causas que han llevado al estado en que se encuentra. Conduce la actividad del deudor. Esto es importante: Introduce acciones para anular actos fraudulentos. Inventariar los bienes y realizar actos de conservación de los mismos. Mantener o denunciar contratos firmados por el deudor. Verificar las deudas. Debe seguir la actividad ingresando los créditos, formula y sostiene acciones de reclamación para ingresar créditos, pudiendo contratar abogados. Puede vender bienes del haber del deudor, de conformidad con las previsiones de la presente Ley. Hacer transacciones, descargar deudas, fideicomisos, renunciar a garantías reales bajo la condición de su posterior confirmación por el juez. Reclamar al juez sobre cualquier aspecto de aquellos, y cualquier otro que disponga el juez.

 

Acciones ordinarias.-

Por otro lado, desde la fecha de apertura del procedimiento se suspende de derecho toda acción judicial o extrajudicial o medida de ejecución forzosa para la realización de créditos sobre el deudor o sus bienes. Esto no está referido únicamente a acciones crediticias, monetarias, líquidas, sino a todo derecho en lo referente al menos a la parte ejecutiva (no a la declaración de un derecho).

Créditos privilegiados.-

El artículo 39 de la ley de insolvencia rumana es muy importante, puesto que regula el caso de acreedores que disponen de un derecho de garantía sobre un bien o de un derecho de retención sobre un bien, estableciendo que puede solicitar la suspensión de la insolvencia (los efectos globales de suspensión que tiene) sobre ese bien. Es decir, quedan fuera de la masa patrimonial.

En ese artículo 39 se prevé el caso que el valor del objeto que porta garantía ha disminuido de valor. Establece la posibilidad de que el suspenso, por medio del liquidador, pueda proteger ese crédito de otra manera, pagando parcialmente cantidades, constituyendo otras garantías, etc. Es decir deja manos libres al liquidador, cosa que no ocurre si el bien cubre totalmente el crédito establecido con garantía real, ya que en tal caso sale definitivamente el bien de la masa de la insolvencia.

La administración corriente y el consejo de acreedores.-

Los arts. 46 y 49 son del mismo modo esenciales para entender el rol de procedimiento con respecto a la capacidad de obrar del suspenso y del propio liquidador, posterior a la apertura de la insolvencia o su admisión, al establecer el primero de ellos que a no ser en los casos del art 49, al admitirse la insolvencia las operaciones de pagos, actos, operaciones son NULOS. No obstante, regula seguidamente la posibilidad de conservar la administración (hasta que se declare en su caso la insolvencia definitiva, en cuyo caso puede realizar esos actos de administración “corriente”, art. 49, párr. 1 ap. a), lo que significa que será siempre con la supervisión del juez si mantiene la administración y pretende la reorganización judicial. Si no es así, si no se consideran corrientes, sólo los podrá autorizar el administrador judicial (art 49, párr. 2) que someterá el caso al consejo de acreedores. En el caso de proponerse la venta -dice ese mismo artículo- de determinados bienes del haber del deudor, si están gravados con garantías mencionadas en el art. 39, se tomaran las medidas necesarias para otorgarle una protección especial (se sobre entiende nueva). La ley concursal se modificó recientemente abriendo la posibilidad en los contratos de compensación bilateral,  llamados de netting, que aplica a lo anteriormente mencionado, determinadas excepciones. El art. 53 insiste nuevamente (es un articulo reformado) en la posibilidad de venta de bienes del suspenso, declarando que, en su caso, y a consecuencia,  quedan liberados de cualquier derecho de garantía o retención los bienes vendidos.

El registro de los derechos.-

Interesante es observar cómo tras la apertura del procedimiento,  el art. 63 prevé que se deba anotar el mismo en los registros públicos donde el deudor tenga bienes para mencionar la apertura. En relación con la posibilidad del promitente comprador de anotar igualmente, conforme al Código civil y a la ley de Cartea, denominada Funciara, sobre el registro de la propiedad, su derecho en el citado Registro.

Determinados créditos especiales.-

a) con condición.-

Debemos asimilar lo dispuesto en el art. 64 de dicha ley estudiada, que indica que los créditos bajo condición en la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia, serán admitidos en la masa crediticia y estarán legitimados a participar en la distribución de las sumas en la medida establecida en la presente ley, como veremos más adelante. Dicho artículo diferencia igualmente los créditos bajo condición suspensiva cuya valoración está condicionada de la ejecución previa del deudor principal (otro diferente que el deudor en insolvencia), que sólo podrán participar después de que se cumpla dicha condición. (En el caso de ser solidaria con otros deudores el art. 70 dispone, no obstante, otra cosa, al valorarla en su valor nominal, lógicamente).

b) Nulos.-

Hay que tener en cuenta igualmente que el administrador judicial puede presentar acciones solicitando la anulación de actos anteriores hasta en tres años a la apertura del procedimiento. Art. 79. En relación con el art. 82, que dice que no se puede anular un contrato de disposición de bienes cuando  es consecuencia del desarrollo habitual o normal de la empresa. El art. 83, párr. 2 dice que el tercero adquirente que restituye el bien al deudor tiene una deuda del mismo valor. Incluso el art. 85 párr. 2 otorga al bien en vías de recuperación, por parte del administrador judicial, la posibilidad de anotar su acción en el registro de la propiedad, y puede venderlo a condición de ser recuperado el bien.

c) contratos en ejecución.-

  •  a largo plazo.-

Llegamos al art. 86, que establece que los contratos vivos, se consideran vigentes en la fecha de apertura del procedimiento con salvedades. El principio que rige estos procedimientos en virtud del cual “se debe perseguir al máximo el crecimiento del valor del haber del deudor”, el administrador judicial puede impugnar cualquier contrato a largo plazo desde el momento en que no van a ser ejecutados en su totalidad o sustancialmente por las partes concurrentes.

  • contratos no perfeccionados de compraventa.-

Se pretende fijar el momento en el que los mismos dejan de ser exigibles como obligación de hacer o de entregar, pasando a la masa de la quiebra como créditos o deudas.

 

Los arts. 86 y ss. nos dicen cuándo un contrato en ejecución se puede denunciar y en qué condiciones. Establece, en tal sentido, dicho artículo en su párr. 1, que el administrador judicial, en el plazo de 30 días desde la notificación que hace al contratante en la que se le pide que denuncie el contrato, a falta de una respuesta, debe estimarlo denunciado. Se considera denunciado igualmente si el administrador no responde después de 30 días de la denuncia del contratante. En este caso, se puede iniciar una acción de indemnización por la denuncia del contrato contra el deudor insolvente.

 

En el caso de la venta de un inmueble, el vendedor que ha retenido la propiedad (se sobrentiende que ha reservado la propiedad), puede entender que se ha vendido y no va a poder ser denunciado. (párr. 4) Si bien, esto se refiere al caso de un vendedor considerado tercero de un bien, que lo hace al deudor declarado insolvente, y no viceversa, en aplicación del principio ya mencionado; es decir, no puede hacerse extensivo por analogía, al caso inverso, en el que el deudor ha vendido un bien inmueble, en cuyo caso podrá ser denunciado si se ha reservado la propiedad.

 

Caso específico de promesa de compraventa.

 

Se concluye la sección 4ª del texto legal (“situación de los actos jurídicos del deudor”) con el artículo 93.1, con el caso de la promesa de compraventa, estableciendo que las obligaciones resultantes de un ante contrato de compraventa  (o promesa de compraventa, se sobreentiende por analogía) con fecha anterior a la apertura del procedimiento, en el que el promitente vendedor entra en el procedimiento de insolvencia, serán ejecutadas por el administrador judicial/liquidador a solicitud del promitente comprador, si: -el precio contractual ha sido pagado o puede ser pagado en la fecha de la solicitud, y el bien se encuentra en posesión del promitente comprador y si se cumplen dos condiciones: -el precio no es inferior al valor de mercado del bien; -el bien no tiene una importancia determinante para el éxito del plan de reorganización.