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MODIFICACION DE LA LEGISLACION DE ADQUISICIONES PÚBLICAS.

MODIFICACION DE LA LEGISLACION DE ADQUISICIONES PÚBLICAS.

Las novedades que han sido introducidas por la Ley 279/2011, de 7 diciembre (M.Of.R. de 9.12.2012),  tienen como fin facilitar no solo la interpretación de determinadas disposiciones legales,  sino el desarrollo de los procedimientos de atribución, pudiendo distinguir entre la legislación hasta entonces en vigor de las novedades introducidas, del siguiente modo:

  •  Hasta la modificación las adquisiciones de productos, servicios u obras inferiores a 15 mil euros se hacen directamente  debiendo firmarse un contrato, ahora es suficiente una factura fiscal.
  • Los superiores a ese nivel pero inferior a 125.000 euros en productos y servicios, o de 4.845.000 euros en obras, no estaban obligados a aplicar el procedimiento de solicitud de ofertas; ahora, exceptuando el caso de negociaciones con o sin anuncio de participación y el de diálogo competitivo, es necesario.
  • Cuando el valor sobrepasa esos niveles, mencionados últimos, es obligado aplicar el procedimiento de licitación abierta o restringida.
  • Hasta ahora se obligaba a solicitar a los participantes una garantía para su participación en las licitaciones, lo que no se va dar sino sólo en el caso que sea obligatorio la publicación previa de un anuncio de participación/invitación de participación.
  • Un ofertante no puede al mismo tiempo sostener como tercero a otro participante en la misma licitación, lo que aun no siendo explícitamente prohibido (sólo se preveía no presentar dos ofertas -quedarían descalificadas ambas-, o ser ofertante y subcontratista en otro ofertante –excluyéndose una de ambas) en la anterior regulación, ahora queda expresado normativamente, quedando excluida una de ambas.
  • Hasta ahora la autoridad contratante podía ampliar sin necesidad de anuncio previo de  participación, el contrato inicial en un 25% ampliable en casos justificados en un 50%, lo que ahora queda limitado en todo caso al 20%.
  • Hasta ahora la autoridad  podía modificar en los casos de negociación sin publicación de anuncio, y hasta el momento de la presentación de ofertas, los criterios de calificación, ahora no, a no ser exigidas por la propia CNSC (Consejo Nacional de Resolución de las reclamaciones)  o el juzgado competente.
  • Hasta ahora no era permisible la cesión de los derechos que emanan de contratos de adquisición pública, ahora se permite la cesión de los derechos (créditos consistentes en suma de dinero), permaneciendo lógicamente prohibida la de las obligaciones.
  • Se concreta la obligación de anular un procedimiento de adquisición por parte de la propia autoridad contratante a los casos de: a) haberse presentado solo ofertas inaceptables y/o disconformes; b) no haberse presentado  ninguna oferta o alguna que no puede ser inteligible por el modo en que se presentan las soluciones técnicas en relación con las económicas, sin relación; c) en caso de incumplimiento grave de las normas de adquisición que afectan gravemente al procedimiento, si no fuera posible corregirla sin incumplir los principios que rigen la materia, o hacen imposible la firma del contrato.
  • En el caso de que la oferta provenga de un país tercero de la comunidad europea, hasta ahora no había límites, imponiéndose en la actual regulación la posibilidad de rechazar una cuando su adquisición supere el 50% del valor total de los productos que constituyen la oferta a no ser que procedan de un Estado con el que la UE tenga un acuerdo recíproco.