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LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES EN EL NUEVO CODIGO CIVIL RUMANO

LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES EN EL NUEVO CODIGO CIVIL RUMANO

 

La convención matrimonial se acaba de regular en el nuevo Código civil (NCC) rumano. La posibilidad de los esposos de elegir el régimen patrimonial del futuro o actual (art. 330, párr. 3 NCC) matrimonio, es un derecho difundido en muchas legislaciones. Conforme al art. 329 del NCC se consagra esta posibilidad, que debe ser bajo nulidad absoluta hecha por escrito autentificado  ante notario, personal o por medio de representante específico para dicho acto, y, lo que es más importante, no puede derogar las normas imperativas que para cada régimen jurídico establece el propio código.

Tampoco –prevé expresamente el NCC- en el contrato matrimonial se puede dejar a uno de los esposos en posición patrimonial de inferioridad, (en el sentido de bilateralidad recíproca, lo que vale para uno vale para el otro, reciprocidad) ni en lo relativo a la autoridad paterno filial, o el derecho de sucesión del cónyuge sobreviviente (el NCC usa el término de origen francés devolución en la sucesión, al tener influencia canadiense) a excepción de lo referido a la cláusula de “preciput”, institución específica rumana, establecida y regulada en el art. 333,  por la que se puede entender que se  establece un derecho al esposo superviviente, sin tener correspondencia recíproca en el caso de que fallezca antes el otro cónyuge.

El NCC exige publicidad para que estos convenios puedan surtir efecto frente a terceros, en las relaciones con cada cónyuge, terceros que, de alguna manera, son beneficiados del aparente carácter ganancial de los bienes poseídos por ambos esposos, en el caso de no figurar dicho regímen matrimonial inscrito en el Registro especial, dependiente del Ministerio de Justicia, y, en su caso, en el Registro de la propiedad, registro mercantil u otros registros públicos afectados por las disposiciones convencionales de los cónyuges.

Regulación de los diferentes regímenes.-

Conforme al art. 313 NCC, los esposos pueden elegir entre: comunidad legal de bienes (prácticamente idéntico a los gananciales españoles); separación de bienes y comunidad convencional, permitiendo esta última la elección de un régimen específico. Este último  participa de uno u otro régimen anterior mencionado, si bien se configura como derogatorio del ganancial. Todos ellos son líbremente pactados, o por omisión en el caso de comunidad legal (gananciales),  si bien con algunas normas limitativas de derecho imperativo, consecuencia de la reciprocidad que debe existir como principio general en las relaciones patrimoniales entre los cónyuges,  principio que sobrevuela toda la regulación establecida en el NCC rumano, además del principio de protección a la familia. Conforme al art. 359 NCC en relación con el 366 NCC, podríamos hablar también de regímenes preponderantemente gananciales con pactos específicos de separación de bienes, que se considerarían de comunidad convencional, dependiendo de si ésta se refiere sólo a un aspecto o más de uno de los relacionados en el art. 367 NCC.

 A.- Régimen de comunidad legal.-  Conforme al art. 339, “los bienes adquiridos en el tiempo del régimen de comunidad de bienes, por cualquiera de los esposos, son, desde la fecha de adquisición, bienes comunes de los mismos”. Hasta la entrada en vigor del NCC en Rumanía era necesario acreditar la naturaleza de bien común, ahora se presume.

El todavía vigente en parte Código de familia rumano, de influencia francesa, pero intervenida por el régimen comunista soviético, establecía como particularidades del régimen común y único, que los bienes propios son aquellos adquiridos antes del matrimonio, los que son adquiridos por herencia o donación después, los de uso personal y destinados al ejercicio de la profesión, y los adquiridos como premio o recompensa, manuscritos científicos, o literarios, planos y proyectos artísticos, de invención y inversión y semejantes, indemnizaciones por daños personales, y, por último,  el valor obtenido por vender un bien propio. Todos ellos son referenciados en nuestro Código civil español.

En la nueva regulación (art. 340 NCC) se recogen los mencionados en el Código de familia en su práctica integridad, pues sólo prescinde de esta delimitación el régimen de los bienes anteriores al matrimonio, que pueden ser regulados como quieran,  e incluyendo los frutos (intereses, etc.) de los bienes propios, que es un concepto más “capitalista” y no estaba contemplado en la regulación rumana mencionada. Además, se contempla que no puede ser objeto de convención matrimonial atípica (comunidad de bienes convencional) los bienes de uso personal ni los relativos al ejercicio de la profesión (a no ser que forme parte de un fondo de comercio de la comunidad de bienes), derogando para estos casos la posibilidad de regulación universal establecida en el art. 367 letra a) del NCC para las comunidades convencionales.

Es un régimen regulado totalmente por la ley, en el caso de no establecerse otro régimen, si bien se puede entender aplicable también en el caso del art. 359 del NCC. Allí Se deja abierta una puerta a un régimen de comunidad de bienes específico, en la medida en que se pacten determinados aspectos de modo diferente al régimen establecido legal,  por los esposo, siempre que sean compatibles con el régimen de comunidad convencional, de lo contrario tales cláusulas serían nulas.

Cada cónyuge puede administrar, conservar y usar los bienes comunes, sin consentimiento expreso del otro cónyuge.  Los actos de disposición, incluso de aportación a una sociedad, deben reunir las dos voluntades, a  no ser que sean sobre bienes muebles en cuyo caso  a excepción de los casos que sea obligada determinada publicidad, el poseedor es el titular. Los actos contrarios no originan nulidad absoluta, sino relativa, pudiendo ser confirmados posteriormente. Los actos realizados por uno de los cónyuges conforme a estas disposiciones, dan derecho a indemnización de daños y perjuicios al otro cónyuge. La parte de cada esposo  en la comunidad legal de bienes puede ser objeto de legado.

En el régimen de responsabilidades de bienes comunes, por deudas comunes, se instaura el régimen extraordinario, de no asunción de responsabilidad conjunta, sino en los casos expresamente mencionados, que son los establecidos en el art.  351, a), consecuencia de la administración, conservación y uso de los bienes comunes; b) contratados conjuntamente; c) asumidos por uno a consecuencia de gastos ordinarios del matrimonio; d) la reparación de los daños que sufran bienes comunes consecuencia de ser aportados para la adquisición por uno de los cónyuges de un bien. La responsabilidad subsidiaria con bienes propios de las deudas mencionadas, cuando no son suficientes los bienes comunes, en aquellos casos,  es de carácter solidario entre ambos cónyuges.

En cuanto al régimen de responsabilidad de los bienes comunes por deudas individuales, se instaura el régimen de exclusión total de responsabilidad si bien con derecho del acreedor a pedir la separación de bienes para continuar la ejecución de su crédito, que ya era el régimen anterior al NCC, si bien en la exclusiva medida de cubrir el crédito respectivo, de modo que no se procede a la separación universal de bienes, convirtiéndose bienes propios los así repartidos, y estableciendo que los ingresos profesionales de uno de los cónyuges, aunque se consideren bienes comunes, no pueden ser embargados, incluso en el caso de ser deudas comunes asumidas por el otro cónyuge, a excepción del caso contemplado en la letra d) antes mencionada.

Régimen de separación de bienes.-  Conforme al art.  360 del NCC se entiende por tal el de aquel en el que cada cónyuge es propietario en exclusiva de los bienes adquiridos antes y aquellos adquiridos en nombre propio después del matrimonio.

El legislador rumano a efectos de proteger a terceros, incluso al fisco, en el momento de su adopción (antes o después del matrimonio) entiende que debe hacerse un inventario de los bienes muebles, cuya posesión implica habitualmente la propiedad (art. 464 del Código civil español, por ejemplo), entendiendo que a falta del mismo, se entiende titular el poseedor. También de los bienes comunes adquiridos por ambos (por “cuota parte”, copropiedad normal no ganancial, esta última en rumano se llama “in valmasie”), en este caso para probar, ad probatiunem, el régimen común, se supone que por medio de actas adicionales al régimen de separación, establecido lógicamente con  anterioridad.

Complica aún más las cosas, o las simplifica (al considerarse como una comunidad de personas especial) al equiparar al usuario de un bien del otro, sin su oposición, a un usufructuario especial, en el sentido de dar cuentas sólo de los frutos existentes en el momento de la exigencia de tal, por el otro. No debiendo, además,  como tal ususfructuario derongando lo dispuesto en la sección correspondiente, el dar garantía ni inventariar los bienes, o nombrar administrador en caso de no poder dar garantía de un inmueble.

Y en el caso que uno de los cónyuges usa un bien propio del otro para adquirir un bien como propio, ofrece al esposo instrumental el derecho a elegir entre una indemnización de daños y perjuicios (única opción en el caso de gananciales, que ya hemos comentado) o la subrogación en el derecho de propiedad del bien adquirido por el otro, siempre que éste no lo haya vendido ya a un tercero de buena fe.

En cuanto a las responsabilidades, exceptuando las relativas a la educación y crecimiento de los hijos, y los gastos ordinarios, excluye el NCC cualquier otra responsabilidad entre los cónyuges con los bienes propios en el art. 364, siendo el derecho de retención del art. 365 para el caso de finalización del régimen patrimonial, un derecho que pende de un modo absolutamente diriamos no usual, como espada de Damocles en el propio régimen de separación de bienes, como una carga permanente que puede dificultar las relaciones comerciales  o financieras con terceros,  de los cónyuges. Diríamos que el buen sentido del legislador sobre las cargas matrimoniales obligaría en todo caso a los cónyuges a no disponer de los mismos de un modo totalmente liberalizado. Es un modo de decir que esos bienes propios no son libres hasta que quedan liberadas las deudas conyugales, en el caso de conflicto matrimonial y no sólo sobre los bienes comunes.

Este régimen de separación de bienes puede ser impuesto en el caso de matrimonios con regímenes convencionales y de gananciales,  por uno de los cónyuges al otro, por medio de una demanda judicial, en el caso que éste realice actos que pongan en peligro los intereses patrimoniales de la familia.

 

El régimen de comunidad convencional.- Es aquél en el que se deroga en parte algunas de las normas de la comunidad legal (por eso se denomina convencional) (de gananciales) rumana. Esta derogación puede estar relacionada con los siguientes extremos: 1) la inclusión de uno o más bienes propios, adquiridos antes o después del matrimonio, en el régimen de comunidad, convencional, así como de una o más deudas propias, anteriores o posteriores, a excepción de las personales o profesionales, en dicho régimen de comunidad;  2) la reducción de la comunidad a determinados bienes u obligaciones determinados expresamente, a excepción de los que cubren los gastos ordinarios del matrimonio; 3) la obligatoriedad del consentimiento del otro esposo para determinados actos de administración; 4) la inclusión de una cláusula de “preciput”; o, finalmente, 5) la inclusión de una modalidad para la liquidación de la comunidad.