LA COMPRAVENTA A PLAZOS CON RESERVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, EN EL NUEVO CODIGO CIVIL RUMANO.
LA COMPRAVENTA A PLAZOS CON RESERVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, EN EL NUEVO CODIGO CIVIL RUMANO
Está prevista su regulación en los artículos 1.755 a 1758 del Nuevo Código Civil (NCC en adelante).
Aunque es parca su regulación, a falta de una ley especial como la española, su contenido es muy definidor de las consecuencias de esta forma de venta.
Se dice en el artículo 1.755 NCC, que el comprador de un bien, vendido a plazos con la garantía del derecho de reserva de la propiedad, sólo adquiere la propiedad del mismo en el momento del pago del último plazo, aunque asume desde el principio el riesgo de la pérdida del bien.
Por otro lado, siempre que no se ha formulado lo contrario en el contrato, el impago de unos plazos que no constituyen una octava parte del precio total, no da derecho a la resolución del contrato (y consecuente exigencia exclusiva de su cumplimiento), conservando el comprador el derecho al pago del precio en los plazos sucesivos. No puede, en ese caso de no previsión en el contrato, considerarse, por tanto, que se han vencido todos los plazos. Art. 1756 NCC.
Por último, dispone el art. 1757 NCC que, en el caso que el vendedor ha obtenido la resolución del contrato, con la respectiva obligación del comprador de devolver el bien vendido, aquél está obligado a devolver los plazos que ha percibido, si bien tiene un derecho de retención sobre parte o todas las sumas, consideradas como una compensación económica por el uso del bien vendido.
El código no dice cuál es esa compensación, calificándola simplemente de “equitativa”. Pero añade que, en el caso que dicha compensación sea establecida contractualmente en una suma, (total o parcial de lo abonado hasta el momento de la resolución,) que el juez puede reducirla, en la proporción de, o asimilándolo a, las normas que el citado código establece para la rebaja de las cláusulas penales.
El artículo 1539 del citado código, y más concretamente art. 1541 del NCC establecen unas normas, tambien de reducción, para este tipo de cláusulas penales. Estos artículos establecen concretamente que la cláusula penal, en el caso de pedir la ejecución de la obligación principal más las penalidades, válido si no renuncia a este derecho o se acepta sin reservas la ejecución de la obligación principal, no puede contamplar caantidades que puedan ser superiores al perjuicio que se pudiera prever por las partes al momento de la firma del contrato. Norma igualmente imprecisa, si bien algo más completa que la idea de equitativa mencionada para la compensación económica por el uso del bien vendido a plazos, permitiendo que su alcance, en la función integradora de las normas que tiene la jurisprudencia como fuente del Derecho, lo determinen los jueces.
Clarifica el artículo 1757, en su parágrafo 3, que esta norma de reducción, es aplicable a las operaciones de leasing u otras formas de arrendamiento con opción de compra.
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